Jueves, 27 de marzo de 2014
 

SURAZO

Uso indebido de influencias

Uso indebido de influencias

Juan José Toro Montoya.- El uso indebido de influencias es un muy interesante delito que está tipificado en el artículo 146 del Código Penal Boliviano.
El artículo señala que “el funcionario público o autoridad que, directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas, obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días”.
Con una simple lectura es fácil colegir que el uso indebido de influencias es un delito que sólo puede ser cometido por un tipo de persona: el servidor público, sea este un simple funcionario o una autoridad.
Y, aunque el artículo sea claro, lo difícil es probar que el funcionario público o la autoridad hayan incurrido en uso indebido de influencias cuando, por ejemplo, se adjudica un contrato a uno de sus parientes.
Veamos: por imperio de la Ley 1178, los contratos que se suscriben con el Estado son administrativos y están sujetos a control posterior y a la jurisdicción coactiva fiscal. En otras palabras, pueden ser analizados de cabo a rabo y, si se encuentra alguna infracción a la ley, pueden ser motivos de procesos de los que se derivan tres tipos de responsabilidad: administrativa, civil y penal.
Más aún, los contratos con el Estado están sujetos a procedimientos detallados en normas especiales. Una de ellas es el Decreto Supremo 0181 llamado “Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
Puestas así las cosas, parecería que es difícil torcer la Ley pero, lamentablemente, aquí se impone una sentencia abogadil: hecha la Ley, hecha la trampa.
En el caso de los contratos del Estado, uno de los flancos débiles de la ley es el Documento Base de Contratación (DBC) que, como señala el inciso k) del Decreto Supremo 0181 es el “Documento elaborado por la entidad contratante para cada contratación, con base en el Modelo de DBC emitido por el Órgano Rector; que contiene las especificaciones técnicas o términos de referencia, metodología de evaluación, procedimientos y condiciones para el proceso de contratación”.
Ahora bien, aunque hay bases y modelos, el DBC lo elabora la entidad contratante que es la que, finalmente, emite la convocatoria a la que se presentan los proponentes. ¿Cómo se burla la ley? Fácil: el DBC es elaborado a la medida del proponente, de tal manera que, al presentarse a la licitación, es más que seguro que se adjudicará el contrato. ¿Y cómo se logra que el DBC esté a la medida del proponente? Fácil: una instrucción verbal de la autoridad para los encargados de elaborar la convocatoria. Es lógico que no habrá prueba escrita de la instrucción pero también es lógico que el funcionario de menor nivel tendrá que obedecer a la autoridad, más aún si es la MAE (Máxima Autoridad Ejecutiva) o algún muy alto jerarca como, por ejemplo, el vicepresidente o el presidente del Estado.
Claro… como no hay pruebas del uso indebido de influencias, es muy fácil convocar a una conferencia de prensa para decir que todo fue legal, muy legal, y que, pese a la apabullante legalidad, por ética –y todavía se invoca la ética–, se instruye la resolución del contrato. ¿Y el control posterior?