MIRADA CONSTITUCIONAL
La Constitución y el medio ambiente
La Constitución y el medio ambiente
José Antonio Rivera S..- En el Estado boliviano, como en la mayoría de los Estados latinoamericanos, el medio ambiente, la biodiversidad, y el equilibrio ecológico no formaron parte de la agenda del Poder Constituyente ni de quienes detentaron el poder político y el poder económico.
De ahí que, hasta la última reforma constitucional, la Constitución no consignó normas referidas al medio ambiente, la biodiversidad y el equilibrio ecológico. En efecto, a pesar de las 19 reformas que se realizaron a la Constitución entre 1831 y 2004, el Constituyente no se preocupó en absoluto de estos temas.
Fue en la última reforma constitucional, encarada por la Asamblea Constituyente, que recién se constitucionalizó el derecho al medio ambiente; de manera que la Constitución vigente lo regula de manera transversal, pues prevé normas en el ámbito dogmático, el ámbito orgánico y en la estructura económica financiera.
El derecho al medio ambiente es la capacidad y potestad que tienen los seres humanos, como miembros de una comunidad o colectivo humano, para llevar una vida digna con calidad y bienestar, gozando de un entorno y ambiente sano, libre de toda contaminación o degradación.
La Constitución lo consagra en una doble cualidad; de un lado, como un derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en su art. 30.II.10); y de otro, como un derecho social de todas las personas, en su art. 33.
La consagración del derecho al medio ambiente, genera para el Estado Plurinacional de Bolivia obligaciones positivas de adoptar políticas públicas de orden administrativo, legislativo y jurisdiccional para preservar, resguardar y proteger el medio ambiente, especialmente adoptando acciones de prevención, y de ser necesarias acciones de reparación; para crear condiciones adecuadas para el ejercicio efectivo y goce pleno del derecho por sus titulares.
Precisamente en ese contexto, el art. 342 de la Constitución determina que “es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente”. De otro lado, el art. 343 de la Constitución, en el marco del régimen democrático participativo, define que “la población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente”.
Con la finalidad de evitar la degradación del medio ambiente con el uso inadecuado de recursos naturales y el uso de la tecnología en la industrialización de los mismos, la Constitución, en su art. 344, impone limitaciones al ejercicio del derecho a la industria y comercio. De otro lado, respecto a las políticas públicas de gestión ambiental, la Constitución en su art. 345, define las bases para su formulación y ejecución, que son las siguientes: “1. La planificación y gestión participativas, con control social; 2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente; y 3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente”.
En la distribución de las competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, la Constitución, en su art. 299.II, ha definido que la labor de preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente es una competencia concurrente. De otro lado, también ha definido que la regulación del ejercicio del derecho al medio ambiente es una competencia compartida entre el nivel central y las Entidades Territoriales Autónomas; lo que significa que, el nivel central, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deberá expedir la legislación básica sobre el medio ambiente para la preservación, resguardo y protección; la legislación de desarrollo de las normas generales previstas en la legislación básica expedirán los órganos legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas. Sobre la base de la legislación referida, los órganos ejecutivos de las Entidades Territoriales Autónomas expedirán la reglamentación y ejecutarán las políticas públicas respectivas en el marco de la legislación básica y de desarrollo.
Para lograr la protección efectiva del derecho al medio ambiente, la Constitución, en su art. 34, ha otorgado capacidad procesal a toda persona natural o jurídica para que pueda instaurar las acciones legales necesarias conducentes a lograr órdenes judiciales expresas para prevenir la violación del derecho al medio ambiente y, en su caso, lograr la inmediata reparación y restablecimiento del derecho. Asimismo, en su art. 135, ha creado la Acción Popular para la protección eficaz e inmediata del derecho al medio ambiente, en aquellos casos en los que se encuentre gravemente amenazado de violación o se haya producido la vulneración por acciones u omisiones de autoridades públicas o personas particulares.
Como se podrá advertir, la Constitución vigente contiene suficientes normas para lograr la promoción, resguardo y protección del medio ambiente; sin embargo, las autoridades públicas y algunas personas particulares no cumplen las normas constitucionales.
Las autoridades públicas no adoptan políticas públicas para prevenir la degradación del medio ambiente, para evitar la contaminación ambiental, que cada vez es más acentuado, particularmente en Cochabamba.
Por su parte, las autoridades judiciales no brindan protección preventiva ni reparadora a través de la Acción Popular, al contrario acuden a viejas fórmulas del ritualismo procedimental para rechazar las acciones populares.
|