Domingo, 25 de enero de 2015
 

COLUMNA VERTEBRAL

El reino de la discrecionalidad

El reino de la discrecionalidad

Carlos D. Mesa Gisbert.- El Tribunal Supremo Electoral con su circular 071 se vuelve a poner en evidencia. ¿Sus decisiones son el producto de su dependencia del Poder Ejecutivo y el partido de gobierno, o son el resultado de una dramática carencia de buen sentido y comprensión de los más elementales derechos de los bolivianos?
Por definición un ciudadano elegido por voto popular, sea como representante plurinominal, de una circunscripción, de un Departamento, de una región o de un municipio, tiene la obligación de trabajar durante su mandato en la sede donde funciona el órgano del que forma parte. Ese representante, en consecuencia, debe residir en su lugar de trabajo durante todos los años de su gestión, o hacerlo alternando su residencia entre la sede de sus funciones y el lugar de su residencia habitual.
Cualquiera sea la modalidad elegida, a nadie con elemental buen sentido se le puede escapar el hecho de que un cambio de residencia es intrínseco a la responsabilidad que le dan sus mandantes. ¿En qué cabeza democrática puede caber la idea de que el cumplimiento del más sagrado de los deberes en democracia, pueda convertirse en una causal de penalización precisamente para postularse a un cargo electivo en un proceso electoral subnacional?
El TSE con su malhadada y –para variar– confusa circular (concierne a municipios pero no está claro si también a gobernaciones) comete una doble falta. Primero, vulnera un derecho democrático básico de la ciudadanía reconocida por la Constitución al hacer una interpretación totalmente equivocada del precepto constitucional contemplado en el artículo 285, I, 1. Segundo, castiga precisamente a aquellos ciudadanos que cambiaron de residencia por el imperativo de sus obligaciones emanadas del voto popular.
Es este precisamente un caso en el que el TSE debió hacer la interpretación esencial del espíritu de la Carta Magna. Debió respetar el artículo 144 que es inequívoco en cuanto al ejercicio de la ciudadanía y segundo, debió entender que el mencionado artículo 285 no es aplicable en el caso de ciudadanos electos, por los argumentos expuestos y porque si hay algún Órgano del Estado que debe respaldar la naturaleza del funcionamiento de la democracia a través del voto, ese es el TSE. Los artículos 13 (sobre los derechos que la CPE reconoce) y el 26 (sobre los derechos políticos) debieron ser pilares para hacer una lectura interpretativa amplia y explícitamente favorable a los ciudadanos electos, que por la naturaleza de su trabajo democrático se vieron obligados a cambiar de residencia. Discernir lo obvio, el concepto civil y el concepto político de ciudadanía. El concepto político, en este caso, demuestra que un representante nacional, departamental, regional o municipal, tiene una residencia continua tanto en la sede de sus funciones como en el Departamento, región o municipio por el que trabaja y en el que habitualmente vive.
Vale también, en este contexto, hacer una consideración específica en torno a las incongruencias de la Constitución que marca criterios de discriminación según la naturaleza de los cargos electivos. La CPE establece que el Presidente y el Vicepresidente pueden ser reelectos por una sola vez de manera continua (art. 168). Su texto dice exactamente lo mismo de los gobernadores y alcaldes (art. 285). Sin embargo, el art. 238, 3, específica que para acceder a cargos públicos electivos, salvo el Presidente y el Vicepresidente, gobernadores, alcaldes, senadores, diputados, asambleístas departamentales y concejales municipales deben renunciar a su cargo tres meses antes de la elección. En este caso es la CPE la que discrimina a unos servidores públicos menoscabando sus derechos con relación a otros. La norma debiera ser igual para todo cargo electivo sin excepción. Me inclino por una modificación que permita una sola reelección sin que esta obligue a la autoridad que se postula a renunciar, por la elemental razón de que esa renuncia vulnera el tiempo de su mandato, establecido imperativamente por la CPE, que contradictoriamente en otro artículo de su mismo texto obliga a incumplir.
Finalmente, uno se vuelve a preguntar sobre la interpretación de la Constitución en torno a la posibilidad o no de una reelección. Cada caso es tratado por el Tribunal Constitucional de forma discrecional y la lectura del precepto se hace a gusto y sabor para cada autoridad –casi persona a persona– eliminando criterios como el del contenido intrínseco de la norma o la propia jurisprudencia establecida por el Tribunal.
Un Tribunal Electoral y un Tribunal Constitucional que funcionan con trajes a medida, no son instituciones que nos den confianza y que se ganen el respeto de los ciudadanos.